Artículo 41.-
Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación
judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales,
cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los
bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se
considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las
resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud
de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en
los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados,
como los inventarios que consideren pertinentes.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley No. 7689
de 21 de agosto de 1997)
Podrá
procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el
Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo
indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por
la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente
no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho
de participación.
1) Los que
fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito
o por causa aleatoria;
2) Los
comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las
capitulaciones matrimoniales;
3) Aquellos
cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;
4) Los muebles
o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y
5) Los
adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.
Se permite
renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá en
hacerse escritura pública, a las ventajas de la distribución final.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional
reconoció el derecho de las parejas a suscribir y registrar capitulaciones matrimoniales
para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el
matrimonio.)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 41- Régimen de gananciales. Al disolverse o
declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al
celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge
adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales
constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de
pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva
liquidación.
Podrá procederse a la
liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el tribunal, previa
solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los
intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de
su consorte o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente, no son gananciales
los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación:
1) Los que fueran
introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por
causa aleatoria.
2) Los comprados con
valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones
matrimoniales.
3) Aquellos cuya causa
o título de adquisición precedió al matrimonio.
4) Los muebles o
inmuebles que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges.
5) Los adquiridos
durante la separación de hecho de los cónyuges.
Se permite renunciar en
las capitulaciones matrimoniales o en un convenio quedeberá
hacerse en escritura pública, a las ventajas de la distribución final.
El progenitor o la
progenitora que tenga el cuidado personal de los hijos o las hijas menores de
edad, y se trata de un bien inmueble que se utiliza como habitación familiar,
tendrá preferencia para el pago del monto que corresponde como ganancial. La
misma regla se aplicará, cuando dicho bien se encuentre en copropiedad.”)