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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 108
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Artículo 108
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108

Artículo 108.- Adoptante individual casado.

El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o judicialmente.

En estos casos, si el cónyuge no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le concederán en este edicto quince días naturales para manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.

 

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

 

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