Buscar:
 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 126
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 126     >>
Normativa - Ley 5476 - Articulo 126
Ir al final de los resultados
Artículo 126
Versión del artículo: 1  de 1
126

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 126.- Legitimación para adoptantes.

Quienes pretendan adoptar deberán formular conjuntamente la solicitud de adopción, excepto cuando se trate de una adopción individual; en ese caso, la solicitará el único interesado. Si el adoptando es una persona mayor de edad, deberá formular la solicitud personalmente, junto con quien o quienes pretenden adoptarlo.

 

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

 

Ir al inicio de los resultados