140
TITULO III
De la Autoridad
Paternal o Patria Potestad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 140.-
Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos
legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos
serán representados por un curador especial.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 127 al 140)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
140- Atributos de la responsabilidad parental. Compete a los padres regir a los
hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso
de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán
representados por un curador especial.”)
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