153
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este
numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del
2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva
derogación)
Artículo
153.- En caso de que los cónyuges se reconcilien, o de que los padres
cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre ellos,
recobrará la patria potestad el cónyuge que la hubiere perdido,
salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el inciso 3) del
artículo 48 en cuanto a los hijos.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 140 al 153)
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