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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 153
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Artículo 153
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153

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 153.- En caso de que los cónyuges se reconcilien, o de que los padres cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre ellos, recobrará la patria potestad el cónyuge que la hubiere perdido, salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el inciso 3) del artículo 48 en cuanto a los hijos.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 140 al 153)

 

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