168
Artículo
168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el parentesco, el
juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las personas
indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente
ahí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma
capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios
y subsistirá mientras no fuere variada en sentencia.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 155 al 168)
(Así reformado por el artículo
65 de la Ley Nº 7654 de 19 de
diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: ”Artículo
168- Restitución de cuotas de alimentos fijadas sin derecho. Cuando en
la sentencia anticipada de pensión alimentaria se fije una cuota
alimentaria y en el proceso se decide que el deudor demandado no es obligado
preferente o que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos,
quien la haya pagado, sus representantes o las personas herederas podrán
exigir la restitución del monto cubierto.”)
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