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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 179
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 179
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Artículo 179
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179

Artículo 179.- A falta de los parientes llamados por la ley a la tutela, el Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones señaladas en el penúltimo párrafo del artículo trasanterior.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 166 al 179)

 

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