CAPITULO VII
Del Divorcio
Artículo
48.-Será motivo para decretar el divorcio:
1) El
adulterio de cualquiera de los cónyuges;
2) El atentado
de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;
3) La
tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y
la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos;
4) La sevicia
en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;
5) La
separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no
ha mediado reconciliación entre los cónyuges;
(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación
parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional
N° 3951 del 24 de febrero de 2010.)
6) La ausencia
del cónyuge, legalmente declarada; y
7) El mutuo
consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio
por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el convenio en
escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley. El
convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de
los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el
Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es
omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su
aprobación.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976)
(Así reformado el inciso anterior, mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)
8) La
separación de hecho por un término no menor de tres años.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
2 de la Ley “Adiciona Código de
Familia para Regular la
Unión de Hecho”,
No.7532 del 8 de agosto de 1995)
8) La
solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para
poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a
partir de la celebración del matrimonio.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la Ley para la reivindicación de la autonomía de la voluntad en
el proceso de divorcio, N° 9823 del 3 de marzo del 2020. Nótese que ya existe
un inciso 8))
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar
el divorcio:
1) El adulterio de
cualquiera de los cónyuges.
2) El atentado de uno
de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.
3) La tentativa de uno
de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de
corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.
4) La sevicia en
perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.
5) La separación
judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso noha mediado reconciliación.
6) La ausencia del
cónyuge legalmente declarado.
7) La separación de
hecho por un plazo no menor de tres años.
También, podrá
decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual
estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado
especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio
en escritura pública que contenga los siguientes puntos:
a) A quien corresponde
la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.
b) Cuál de los cónyuges
asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se
obligan.
c) El establecimiento
del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que
se obligan.
d) Decisión sobre la
propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno
de los cónyuges.
Tratándose de
matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a
los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará
directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran
hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se
verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.
El convenio señalado
deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses
siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de
forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía
judicial o administrativa correspondiente.
Lo convenido con
respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá
ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.”)