Artículo
60- Convenio de divorcio o separación en cuanto a los cónyuges y convivientes
Se puede
decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges por mutuo
consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código
Procesal de Familia.
La
solicitud de divorcio o separación judicial se presentará al Tribunal por
convenio firmado en escritura pública por ambos cónyuges; documento en el cual
se debe hacer mención sobre los siguientes puntos:
a) El
establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y
el monto en que se obligan.
b) La
distribución de la propiedad de los bienes gananciales habidos en el patrimonio
de los cónyuges.
c) En caso
de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas en el artículo
152 del presente Código.
Estas
mismas disposiciones serán aplicables en caso de que se dé un acuerdo de
separación de las uniones de hecho, según lo estipulado en el artículo 242 del
presente Código.
El convenio
no podrá surtir efecto para su homologación, si no es presentado ante el
despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su celebración
notarial.
El
convenio, si es procedente y no perjudica los derechos de los hijos y las hijas
menores, se aprobará por el Tribunal en resolución fundamentada en un plazo de
quince días hábiles. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el
convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este
artículo de previo a su aprobación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9781 del 12
de noviembre de 2019, “"Régimen de interrelación familiar")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 60- Separación por mutuo consentimiento. Se puede decretar
la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, para lo cual
se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 48 de este Código
para el divorcio por mutuo consentimiento en cuanto a formas de otorgar el
convenio, su contenido y los trámites administrativos y judiciales que
correspondan según la existencia o no de hijos menores de edad y bienes a los
cuales se hace referencia en el convenio, salvo que en el punto tercero del
contenido de ese convenio no se debe establecer si se mantiene o no el derecho
de alimentos, sino únicamente, si así lo convienen, referirse al monto de
alimentos al que se obliga uno u otro cónyuge.”)