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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 95
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Artículo 95
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Artículo 95.- La investigación de paternidad o maternidad, tratándose de hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.

Si el padre o madre falleciere durante la minoridad del hijo, podrá intentarse la acción, aún después de su muerte con tal de que se ejercite antes de que el hijo haya cumplido veinticinco años.

Sin embargo, en el caso de que el hijo encontrare un documento escrito o firmado por el padre o madre en el cual éste o ésta expresen su paternidad o maternidad, podrá establecer su acción dentro de los dos años siguientes a la aparición del documento, si esto ocurriere después de vencidos los términos indicados.

Lo dispuesto en este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripción de bienes.

 

(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 1894-99 del 12 de marzo de 1999.)

 

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