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(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este
numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del
2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva
derogación)
Artículo 123.- Audiencia oral y privada.
Vencido el término del emplazamiento y resueltas las excepciones
previas, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral y privada,
que se realizará dentro de los ocho días siguientes. A la
comparecencia podrán asistir los solicitantes de la declaratoria de
abandono, los oponentes, los testigos y los peritos que se hayan ofrecido como
prueba de los hechos y los representantes de la persona menor de edad y del
PANI. Asimismo, asistirá la
persona menor de edad interesada, cuando el Juez considere que posee el
discernimiento suficiente para comprender los alcances del acto. El Juez
escuchará a las partes, evacuará los testimonios y los peritajes
y oirá al menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su
situación.
Recibida toda la prueba, el Juez dictará la sentencia
correspondiente y de ser estimatoria, ordenará entregar al menor de edad
al PANI para que proceda según lo dispuesto en el artículo 161 de
este Código. En la misma resolución, podrá autorizarse el
depósito de la persona menor de edad en una institución o con una
persona idónea que se haya manifestado interesada en ello durante el
proceso.
La sentencia se notificará por escrito, dentro de los cinco
días posteriores a la comparecencia.
La comparecencia se realizará aun cuando no haya existido
oposición o la parte demandada haya manifestado su conformidad.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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