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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 129
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Artículo 129
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129

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 129.- Omisión de documentos.

El tribunal podrá prevenir a los adoptantes la presentación de cualquier documento mencionado en el artículo anterior que se haya omitido o podrá solicitar otras diligencias que considere convenientes, para una mejor apreciación y valoración del interés superior de la persona menor de edad.

 

(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

 

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