133
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este
numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del
2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva
derogación)
Artículo 133.- Criterio del adoptando.
El adoptando expresará su criterio siempre que, a juicio del Juez,
posea el discernimiento suficiente para referirse a la adopción de que
es objeto. La persona menor de edad será oída personalmente por
el Juez, de oficio o a petición de parte, y deberán estar
presentes los peritos que realizaron los estudios psicosociales mencionados en
el artículo 130 de este Código. El Juez deberá explicar a
la persona menor de edad los alcances del acto, con o sin la asistencia de los
adoptantes o sin ellos.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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