Buscar:
 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 189
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 189     >>
Normativa - Ley 5476 - Articulo 189
Ir al final de los resultados
Artículo 189
Versión del artículo: 1  de 1
189

Artículo 189.- Será separado de la tutela:

1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.

2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.

 

(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 176 al 189)

 

Ir al inicio de los resultados