119
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este
numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del
2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva
derogación)
Artículo 119.- Personas menores de edad en riesgo
social.
Si la solicitud se funda en una situación de riesgo social que haga
apremiante el depósito del menor de edad, con una persona o en una
institución adecuada, el solicitante podrá gestionar, junto con
la solicitud de declaratoria de abandono, la presencia del Juez en el lugar
donde se encuentre el menor de edad, para constatar los hechos y autorizar que
el menor de edad se separe inmediatamente de su padre, su madre o sus
guardadores. También deberá autorizar el depósito
provisional.
En este caso, el Juez, presentada la solicitud ante el despacho judicial,
dispondrá una comparecencia en el lugar señalado por el gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Asistirán el solicitante, el representante del Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador
social de esta Institución. De la comparecencia se levantará un
acta y, en ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de la
persona menor de edad para ser depositada temporalmente, mientras se resuelve
el proceso.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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