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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 186
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 186
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Artículo 186
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186

Artículo 186.- El discernimiento y la revocatoria se inscribirán en el Registro Público.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 173 al 186)

 

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