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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 201
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 201
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Artículo 201
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201

Artículo 201.- Debe garantizarse para la administración de la tutela:

1º.- El valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio de rendimiento de dos años;

2º.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 188 al 201)

 

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