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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 84
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Artículo 84
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84

CAPITULO IV

Hijos habidos fuera del Matrimonio

Artículo 84.- Reconocimiento mediante trámite regular.

Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil;  igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.

 

El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.

 

(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

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