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CAPITULO IV
Hijos habidos fuera del Matrimonio
Artículo 84.- Reconocimiento mediante
trámite regular.
Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera
del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y
los hijos muertos.
El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el
Patronato Nacional de la
Infancia o un notario público siempre que ambos padres
comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El
notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro
Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.
(Así reformado por el artículo
1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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