107
Artículo 107.-
Impedimentos para adoptar. No
podrán adoptar:
a) El cónyuge
sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el
artículo siguiente.
b) Quienes hayan
ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz,
mientras la autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales
de la administración.
c) Las personas mayores
de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere
que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la
persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido
privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento
expreso del Tribunal.
(Así reformado por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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