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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 138
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 138
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Artículo 138
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Artículo 138.- Inscripción de la adopción.

La ejecutoria de la resolución, o la fotocopia certificada, que autoriza la adopción se inscribirá en el Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes a la presentación y se anotará en el margen del asiento de nacimiento del adoptado, en el registro de nacimientos. Se sustituirán los nombres y los apellidos de los padres consanguíneos por los de los padres adoptantes.

Para relacionar la nueva inscripción del adoptado con la anterior, deberán escribirse, en el margen de ambas, las respectivas anotaciones y se deberá cancelar la original. Una vez inscrita, la adopción surte efectos legales a partir de la resolución que la autoriza.

 

(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

 

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