148
Artículo 148.-
Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo mayor o a la persona
que lo reemplace en la administración, cuando esta concluya por otra
causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta
general de dicha administración.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley
N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la
protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante
situaciones de violencia de género asociadas a relaciones
abusivas.”)
Cuando procediere el
nombramiento de un administrador de bienes, el Tribunal, atendidas las
circunstancias, señalará el honorario que haya de cobrar
aquél.
En el caso de que la
administración de los bienes del menor esté a cargo de personas
distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y educación del
mismo, el Tribunal autorizará la suma periódica que debe ser
entregada para su alimentación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 148)
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