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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 148
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 148
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Artículo 148
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148

Artículo 148.- Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo mayor o a la persona que lo reemplace en la administración, cuando esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)

Cuando procediere el nombramiento de un administrador de bienes, el Tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de cobrar aquél.

En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a cargo de personas distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y educación del mismo, el Tribunal autorizará la suma periódica que debe ser entregada para su alimentación.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 148)

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