157
Artículo
157.- Lo dispuesto en el artículo 138 (*) se aplicará cuando la
madre de un hijo nacido fuera del matrimonio ejerciere la autoridad paternal
conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artículo 141 (*) a la madre de un hijo nacido fuera del
matrimonio, cuando ella contrajere nupcias.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 144 al 157)
(*) (Actualmente artículos 151 y 154,
respectivamente)
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