165
Artículo
165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán
en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas.
Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota
de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en
contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 152 al 165)
(Así reformado por el artículo
65 de la Ley Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de
Pensiones Alimentarias”)
|