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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

Artículo 7º.- Para hacer valer los derechos consignados en este Código, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 7- Ley aplicable al Estado y capacidad de las personas. La ley aplicable al Estado de las personas será la de su domicilio. En ausencia del anterior, aplicará la ley de la residencia habitual.

La capacidad de las personas estará sujeta a la ley del lugar de celebración del acto o contrato de familia realizado. En defecto de lo anterior, será aplicable la ley del domicilio de la persona y, de no existir este, regirá la ley de la nacionalidad.

El cambio de domicilio de la persona no afecta su capacidad una vez que ha sido adquirida.”)

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