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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

Artículo 43- Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal

La afectación la hará el propietario a favor de su cónyuge o conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e hijas menores o mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos. Asimismo, a favor de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por sus propios medios, sus necesidades básicas y que cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Que pertenezcan al grupo familiar.

b) Habiten en el inmueble.

c) Que presenten alguna discapacidad por la cual requieran de apoyos permanentes y generalizados, o que estén en la vejez.

Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, 9580 del 12 de junio del 2018)

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