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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 69
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Artículo 69
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69

TITULO II

Paternidad y Filiación

CAPITULO I

Hijos de Matrimonio

Artículo 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.

Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días después de su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer;

b) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y

c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.

 

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