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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 75
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Artículo 75
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75

Artículo 75.- El hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, o de la separación de los cónyuges judicialmente decretada o de la declaratoria de ausencia del marido, se tendrá como habido fuera del matrimonio, salvo prueba en contrario.

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