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CAPITULO IV
Hijos habidos fuera del Matrimonio
Artículo 84.- Reconocimiento mediante
trámite regular.
Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera
del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los
hijos muertos.
El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el
Patronato Nacional de la
Infancia o un notario público siempre que ambos padres
comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El
notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro
Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.
(Así reformado por el artículo
1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
84- Reconocimiento administrativo de la paternidad. Podrán ser
reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya
paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y
los hijos muertos.
Si el hijo no tiene
paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante el Registro Civil o
notario público, siempre que ambos padres comparezcan personalmente o
haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público
deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil, dentro de los ocho
días hábiles siguientes.
Si el hijo tuviera una
paternidad asignada registralmente, por motivo de la presunción de
paternidad de un padre que no corresponde a la verdad biológica, se
podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda ante el Registro
Civil, según los trámites administrativos contemplados en las
normas orgánicas de esta institución. Si sucediera una
oposición fundada del padre o la madre registrales, el asunto
deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo
familiar de filiación.”)
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