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Artículo 102.-
Efectos de la adopción. La adopción produce los siguientes
efectos:
a) Entre los adoptantes
y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que
unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además,
para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la
familia consanguínea adoptante.
b) El adoptado se
desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no
se le exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus
ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho
alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos
matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto
a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos
jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando
el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.
c) En lo concerniente
al término y la suspensión de la patria potestad, para la
adopción regirá lo estipulado en este Código.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará el inciso anterior. De conformidad con el transitorio
III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a
regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha
el nuevo texto será el siguiente: “c) En lo
concerniente al término y la suspensión de los atributos de la
responsabilidad parental, para la adopción regirá lo estipulado
en este Código.”)
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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