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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 115
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Artículo 115
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115

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Declaratoria de abandono de personas menores de edad

Artículo 115.- Competencia.

La declaratoria de abandono de una persona menor de edad sujeta a patria potestad, se tramitará ante el Juez de Familia de la jurisdicción donde habita el menor, según el procedimiento señalado en los artículos subsiguientes. Las reglas del proceso sumario regulado en el Código Procesal Civil se aplicarán de modo supletorio, en lo que resulten pertinentes.

 

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

 

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