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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 125
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 125
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Artículo 125
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125

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Procedimiento de adopción

Artículo 125.- Competencia.

Será competente para conocer de las diligencias de adopción, el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante. Las diligencias se tramitarán como actividad judicial no contenciosa, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.

Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el país serán tramitadas por el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptando. No se le permitirá la salida de la persona menor de edad al Estado receptor antes de concluir los procedimientos que autorizan la adopción.

 

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

 

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