125
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este
numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del
2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva
derogación)
Procedimiento de adopción
Artículo 125.- Competencia.
Será competente para conocer de las diligencias de adopción,
el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante. Las
diligencias se tramitarán como actividad judicial no contenciosa,
siguiendo el procedimiento establecido en este Código.
Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el país
serán tramitadas por el Juez de Familia del lugar de residencia habitual
del adoptando. No se le permitirá la salida de la persona menor de edad
al Estado receptor antes de concluir los procedimientos que autorizan la
adopción.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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