147
Artículo 147.-
La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo,
salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello
será necesaria autorización judicial si se tratare de inmuebles o
de muebles con un valor superior a diez mil colones.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 147)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
147- Atributos de la responsabilidad parental. Enajenación y gravamen de
bienes del hijo. Los atributos de la responsabilidad parental no dan derecho a
enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de
provecho evidente para el menor. Para ello, será necesaria la
autorización judicial si se tratara de inmuebles o de muebles con un
valor superior a diez mil colones (¢10.000).”)
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