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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 157
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Artículo 157
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157

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 157.- Lo dispuesto en el artículo 138 (*) se aplicará cuando la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio ejerciere la autoridad paternal conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artículo 141 (*)  a la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio, cuando ella contrajere nupcias.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 144 al 157)

(*) (Actualmente artículos 151 y 154, respectivamente)

 

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