160
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de
Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este
numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha
modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del
2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva
derogación)
Artículo
160 bis.- La prestación alimentaria comprenderá también la
educación, instrucción o capacitación para el trabajo de
los alimentarios menores de edad, incapaces o que se encuentren en la
situación prevista en el inciso 6) del artículo anterior.
Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para el normal
desarrollo físico y síquico del beneficiario.
El alimentante de menores de doce años podrá solicitar
semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que certifique
el estado de salud físico y nutricional de los alimentarios. Este examen
deberá ser practicado por un especialista de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
(Así adicionado por el artículo
66 de la Ley N°
7654 de 19 de diciembre de 1996, “ Ley de Pensiones Alimentarias”)
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