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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 167
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Artículo 167
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167

Artículo 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.

Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al 167)

(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)

 

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