176
Artículo 176- Quienes
ejerzan la patria potestad podrán nombrar, en testamento, tutor a sus hijos
cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre
sobreviviente. En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado
muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de
la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer
su guarda, crianza y educación, aun en contraposición de las estipulaciones del
padre.
(Así reformado por el
artículo 13 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de
femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 163 al 176)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará
este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada
dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo
que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 176- Tutor. Nombramiento en testamento. Quienes
ejerzan los atributos de la responsabilidad parental podrán nombrar en
testamento tutor a sus hijos, cuando estos no hayan de quedar sujetos a la
patria potestad del padre sobreviviente.")
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