242
TITULO VII
CAPITULO UNICO
De la unión de
hecho(*)
(*)(Así
adicionado este Título VII por el artículo 1° de la ley
No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para
Regular la Unión de Hecho”)
Artículo
245- La unión de hecho pública. notoria, única y estable,
por más de dos años, entre dos personas que posean aptitud legal
para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales
propios del matrimonio formalizado legalmente.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de
1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al 242)
(Así modificada su numeración
por el artículo 32 de la ley Creación del Sistema Nacional de
Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en
Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192
del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 242 al
245)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10223 del 5 de
mayo del 2022)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala
Constitucional reconoció el derecho de las parejas a suscribir y
registrar capitulaciones matrimoniales para las uniones de hecho, incluyendo a
parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)
|