177
Artículo 177.- A falta de tutor testamentario
ejercerán la tutela:
1º.- Los abuelos;
2º.- Los hermanos consanguíneos; y
3º.- Los tíos.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado
debe el Tribunal nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de
conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación,
que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
En la tutela del hijo
habido fuera del matrimonio serán llamados, en el orden expresado, los
parientes de la línea materna.
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 164 al 177)
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