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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 177
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Artículo 177
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177

Artículo 177.- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:

1º.- Los abuelos;

2º.- Los hermanos consanguíneos; y

3º.- Los tíos.

Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el Tribunal nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

En la tutela del hijo habido fuera del matrimonio serán llamados, en el orden expresado, los parientes de la línea materna.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 164 al 177)

 

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