Artículo 6-
Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulte aplicable,
el juez costarricense lo hará de oficio y evitando la figura del reenvío,
pudiendo contar con la directa colaboración de las partes. El juez buscará
tener en claro la vigencia, el contenido y la interpretación actual del derecho
extranjero. Dicha interpretación será tal y como es realizada por los jueces
del Estado al que ese derecho pertenece.
Para poder
demostrar lo anterior, el juez podrá utilizar todos los mecanismos que
considere necesarios y a su juicio podrá utilizar los siguientes recursos:
a) La
prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con
indicación de su vigencia o precedentes judiciales.
b) La
prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la
materia.
c) Informes
del Estado requerido sobre el texto, la vigencia, el sentido y el alcance legal
de su derecho sobre determinados aspectos.
Si
existieran varios sistemas jurídicos covigentes con
competencia territorial o personal, o se sucedieran diferentes ordenamientos
legales, el derecho aplicable se determinará por las reglas en vigor dentro del
Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el
sistema jurídico que presente los vínculos más estrechos con la relación
jurídica de que se trate.
Si diversos
derechos fueran aplicables a diferentes aspectos de una misma situación
jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos
derechos deberán ser armonizados por el juez, procurando realizar las
adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno
de ellos.
La parte
que se estime afectada por la vulneración de la presente norma y que lo haya
alegado antes de la sentencia de primera instancia podrá interponer, en el
momento procesal oportuno, un recurso de casación por la infracción,
interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado
contratante, en las mismas condiciones y casos con respecto al derecho
nacional.
Las
disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas, cuando
conducen a soluciones que sean incompatibles con consecuencias que vulneren los
principios fundamentales de orden público internacional que inspiran el
ordenamiento jurídico costarricense.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)