Artículo 8-
Ley aplicable a las cuestiones de familia. Las partes podrán determinar, como
regla general, el derecho aplicable a su relación jurídica, lo cual será
realizado ya sea de forma expresa o bien tácita. Lo anterior será posible
siempre que no se afecten derechos de terceros, o bien, se vulneren debido a
sus consecuencias los principios de orden público internacional de Costa Rica o
del país cuyo derecho fuera originalmente aplicable en ausencia de voluntad
de partes.
En ausencia
de lo anterior, las relaciones de familia serán regidas por las siguientes
disposiciones:
En cuanto
al matrimonio, el divorcio, la separación y la unión de hecho: la ley del lugar
de la celebración del matrimonio rige la forma, la existencia y la validez del
acto matrimonial. Las pretensiones relacionadas con los efectos personales y
económicos del matrimonio a excepción de las obligaciones alimentarias, así
como del divorcio y la separación, serán regidas por el derecho del último
domicilio conyugal y, en su defecto, el de su última residencia habitual común.
De no existir ninguno de los anteriores, regirá el derecho del lugar de
celebración del matrimonio. En cuanto a las uniones de hecho, sus efectos
personales y patrimoniales, a excepción de las obligaciones alimentarias, se
rigen por el derecho de la última residencia habitual común de la pareja.
En cuanto a
la filiación: las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del
domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por
el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto. La
forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el
derecho que lo rige en cuanto al fondo. Todo emplazamiento filial constituido
de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República, de
conformidad con los principios de orden público internacional costarricense,
especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés
superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por
técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público
internacional, y deben ser ponderados por la autoridad competente con ocasión
de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o
inscripción de personas nacidas por medio de estas técnicas. En todo caso, se
debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del
niño.
En cuanto a
las obligaciones alimentarias: las obligaciones alimentarias, así como las
calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los
siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente,
resultara más favorable al interés del acreedor:
1) El
ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
acreedor.
2) El
ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del
deudor.
Serán
regidas por el derecho aplicable las siguientes materias: el monto del crédito
alimentario y los plazos y las condiciones para hacerlo efectivo; la
determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del
acreedor, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de
alimentos.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)