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Artículo 9-
Domicilio y residencia habitual. Para los fines del derecho internacional de
familia, la persona física tiene su domicilio en el Estado en el que reside con
la intención de establecerse en él y su residencia habitual en el Estado en el
que tiene su círculo social de vida por un tiempo prolongado.
Una persona
no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio
conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o, en su
defecto, el lugar donde se localice.
El
domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el Estado del domicilio
de quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental. Si el
ejercicio de estos atributos es conjunto en ambos padres y estos se domicilian
en Estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas
donde tienen su residencia habitual.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, las personas
menores de edad que han sido sustraídas o retenidas ilícitamente no adquieren
domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, sean trasladados o
retenidos ilícitamente.
El
domicilio de las personas sujetas a salvaguarda u otro instituto equivalente de
protección es el lugar de su residencia habitual.
El
domicilio de personas que actúan en función diplomática, así como de las
personas que residan temporalmente en el extranjero por razones de trabajo,
estudios u otros, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
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