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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 14
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Artículo 14
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CAPITULO II

De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensa

            Artículo 14.—Es legalmente imposible el matrimonio:

1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.

2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.

El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.

3) Entre hermanos consanguíneos.

4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge de quien es adoptado.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)

5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.

6) (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12782 del 8 de agosto del 2018)

7) De la persona menor de dieciocho años.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)

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