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CAPITULO III
De los Efectos Civiles del Matrimonio Católico
Artículo 23.- El matrimonio que celebre la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este
Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren
quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título
en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios
públicos.
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