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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 42
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Artículo 42
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42

Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios).

            El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.

            Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.

            Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la vigencia del Régimen de habitación familiar será de al menos diez años.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley "Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", N° 8957 del 17 de junio del 2011)

(Así reformado por el artículo 28 (actual 31) de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).

 

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