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Artículo 43- Forma de hacer la afectación,
inscripción, efectos, exención fiscal
La afectación la hará el propietario a favor
de su cónyuge o conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e
hijas menores o mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos.
Asimismo, a favor de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por
sus propios medios, sus necesidades básicas y que cumplan todos los siguientes
requisitos:
a) Que pertenezcan al grupo familiar.
b) Habiten en el inmueble.
c) Que presenten alguna discapacidad por la
cual requieran de apoyos permanentes y generalizados, o que estén en la vejez.
Tanto la afectación como su cesación deberán
hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y
surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación
no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley para
ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, N° 9580 del 12 de junio del 2018)
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