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Artículo 46.- Los beneficios y privilegios de
los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida
no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez
mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia
de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de
derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos,
de acuerdo con la ley.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
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