Artículo 56-
Guarda, crianza y educación, falta de capacidad de los padres para
ejercerlas, interrelación familiar, alimentos y cosa juzgada
Al declarar
el divorcio o la separación judicial, el Tribunal de terminará lo
correspondiente a la guarda, crianza y educación de los hijos y las
hijas menores de edad, tomando en cuenta el acuerdo, las aptitudes
físicas y morales y las capacidades del padre y la madre, de conformidad
con el interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, se
tomará en cuenta el interés superior de los hijos menores.
Sin
embargo, si ninguna de las personas progenitoras está en capacidad de
ejercerlas, los hijos y las hijas se confiarán a una persona
idónea de su círculo familiar y afectivo o, en su defecto como
último recurso y durante el menor tiempo posible, a una
institución especializada, quienes asumirían las funciones de
tutela. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias
concernientes a las relaciones familiares entre padres, madres, hijos e hijas,
procurando no separar a los hermanos y las hermanas, de conformidad con el
artículo 152 de este Código y el artículo 35 de la Ley
N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de
enero de 1998.
Cualquiera
que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las
hijas, los padres y las madres quedan obligados a sufragar los gastos que
demanden su guarda, crianza y educación, al tenor de lo indicado por el
numeral 35 del presente Código.
Lo resuelto
conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada
y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los
hijos y las hijas o por un cambio de circunstancias.
(Así reformado por el artículo 1° de la
Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de
noviembre de 2019)