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Artículo 57.- En la sentencia que declare
el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado
inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá
cuando el divorcio se base en una separación judicial donde
existió cónyuge culpable.
Esta pensión se
regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se
revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca
unión de hecho.
Si no existe
cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión
alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las
circunstancias.
No procederá la
demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas
nupcias o conviva en unión de hecho.
(Así
reformado por el artículo 65 de la “Ley de Pensiones
Alimentarias”, No.7654 de 19
de diciembre de 1996)
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