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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 57
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Artículo 57
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Artículo 57.- En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable.

Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.

Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias.

No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.

 

(Así reformado por el artículo 65 de la “Ley de Pensiones Alimentarias”,  No.7654 de 19 de diciembre de 1996)

 

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