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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

Artículo 59.- La acción de separación sólo podrá ser establecida:

1) Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior; y

2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos 5), 6), 7) y 8) del citado artículo.

 

Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)

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