59
Artículo 59.-
La acción de separación sólo podrá ser establecida:
1) Por el
cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo
anterior; y
2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos 5),
6), 7) y 8) del citado artículo.
Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se
fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a
partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
5895 de 23 de marzo de 1976)
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