64
CAPITULO IX
Nulidad del Matrimonio
Artículo 64.— La
nulidad del matrimonio, prevista en el artículo 14 de esta ley, se declarará de
oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores
de dieciocho años.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del
30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y
las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a
relaciones abusivas.”)
En el caso
de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por
cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la
Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona
perjudicada con el matrimonio. Ambas
instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo
la representación de la Procuraduría General de la República.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de
2007)
|